Artículo 368 del Código Penal

ART. 368.

Si los delitos previstos en los tres párrafos anteriores
hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de
un culto religioso, guardador, maestro, empleado o
encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda,
curación o cuidado del ofendido, se impondrá al
responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado
mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad
inferior, si la pena es un grado de una divisible. La misma
regla se aplicará a quien hubiere cometido los mencionados
delitos en contra de un menor de edad con ocasión de las
funciones que desarrolle, aun en forma esporádica, en
recintos educacionales, y al que los cometa con ocasión del
servicio de transporte escolar que preste a cualquier título.

Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos
que la ley describe y pena expresando las circunstancias de
usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de
dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o
confianza.