Artículo 367 del Código Penal

ART. 367.

El que promoviere o facilitare la explotación sexual de
una persona menor de dieciocho años sufrirá la pena de
presidio mayor en su grado mínimo.

Si se perpetrare el hecho explotándola en razón de su
dependencia personal o económica o si concurriere
habitualidad, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus
grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades
tributarias mensuales.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se
entenderá por explotación sexual la utilización de una
persona menor de dieciocho años para la realización de una
acción sexual o de una acción de significación sexual con ella
a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima
o un tercero.