Artículo 341 del Código Penal

ART. 341.

El que acometiere a un conductor de correspondencia
pública para interceptarla o detenerla o para apoderarse de
ella o de cualquier modo inutilizarla, será castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo, si interviniere
violencia. Si no interviniere violencia, con presidio
menor en sus grados mínimo a medio.

Lo cual no obsta para que se aplique la pena
correspondiente al delito cometido en la persona del conductor o en la
sustracción de la correspondencia, siempre que fuere
mayor.