Artículo 165 del Código Penal

ART. 165.

El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la
República, será castigado con presidio menor en su grado
medio y multa de seis a quince unidades tributarias
mensuales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, y con
presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales, cuando fuere de vellón.