Artículo 150 del Código Penal

ART. 150.

Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la
accesoria que corresponda:

1º. El que incomunicare a una persona privada de libertad
o usare con ella de un rigor innecesario, y

2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en
otros lugares que los establecidos por la ley.

Al que, sin revestir la calidad de empleado
público, participare en la comisión de estos delitos, se le
impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado
mínimo a medio.