Artículo 139 del Código Penal

ART. 139.

Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:

1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido,
retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se
practicaba en lugar destinado a él o que sirve habitualmente
para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo
culto.

2° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren
los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a él
o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las
ceremonias públicas de ese mismo culto.

3.° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren,
al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio.