Artículo 100 del Código Penal

ART. 100.

Cuando el responsable se ausentare del territorio de la
República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena
contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo
de los años.

Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción
penal o de la pena, no se entenderán ausentes del
territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición
o impedimento de ingreso al país por decisión de la
autoridad política o administrativa, por el tiempo que les
hubiere afectado tal prohibición o impedimento.