Artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 80. En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se
verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el
acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista,
siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de
la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la
vista de la causa.