Artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus
fiscales judiciales o con abogados integrantes, se dividirán
en salas de tres miembros para el despacho de las causas,
cuando hubiere retardo.

Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de
causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban
conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el
número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.

Producido este caso y si no bastaren los relatores en
propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los
relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán
durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración
que los propietarios.