Artículo 563 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 563. El ministro visitador dará cuenta de su visita
siempre que lo exija el tribunal y a lo menos
mensualmente. Terminada que sea, informará sobre lo que ha hecho en
ella, y la Corte lo avisará al presidente de la República.

Si la visita hubiere sido decretada por la Corte Suprema,
la Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado,
requerido u ordenado que constituya en visita a alguno de sus
miembros, dará cuenta también a dicha Corte Suprema del
informe del visitador.

Cuando la Suprema Corte constituya en visita a alguno de
sus ministros, lo que sólo podrá ser en los negocios de su
competencia, dará conocimiento del informe del visitador
al Presidente de la República para los fines que
corresponda.