Artículo 530 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 530. Los jueces de letras están autorizados para
reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la
sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de
tales, con alguno de los medios siguientes:

1°) Amonestación verbal e inmediata;

2°) Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y

3°) Arresto que no exceda de cuatro días.

Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo
podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o
insuficiencia de los primeros.