Artículo 47 c del Código Orgánico de Tribunales

Art. 47 C. Tratándose de los tribunales de juicio oral en
lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las
potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o
más de los jueces del tribunal se aboquen en forma
exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes
a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando
el mejor servicio judicial así lo exigiere.