Artículo 47 a del Código Orgánico de Tribunales

Art. 47 A. Cuando se iniciare el funcionamiento
extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que
el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el
secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le
corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y
por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del
tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a
efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o
reemplazare.