Artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 439. El hecho de haberse otorgado un testamento
abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos
que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su
inserción en los índices a que se refiere el artículo 431,
en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo
y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e
Identificación. Igualmente, deberán figurar en este
Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.

Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir
al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de
los diez primeros días de cada mes, por carta
certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado
o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior,
indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del
testador y la clase de testamento de que se trata.