Artículo 369 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 369. Pueden los jueces oír al ministerio de los
defensores públicos en los negocios que interesen a los
incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los
derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o
a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente.