Artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 367. Puede el ministerio de los defensores públicos
representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los
ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías,
que no tengan guardador, procurador o representante legal.

Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se
ignore, careciere de facultades para contestar nuevas
demandas, asumirá la representación del ausente el defensor
respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la
habilitación de su propia personería o el nombramiento de un
apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes
conceden en favor de las personas u obras pías expresadas
en el inciso primero, ya competan contra el representante
legal de las mismas, ya contra otros.

En los casos de que trata este artículo el honorario de
los defensores públicos se determinará con arreglo a lo
prevenido por el artículo 2117 del Código Civil.