Artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 312. Están igualmente obligados a asistir todos los
días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella
desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimum
cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de
cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin
perjuicio de lo que, en virtud del N° 4 del artículo 96,
establezca la Corte Suprema.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez,
cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, se
constituya una vez a la semana, a lo menos en poblados que estén
fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su
asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el
Secretario en el despacho ordinario del Juzgado, pudiendo
designarse para tales efectos actuarios que como Ministros
de Fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios
practiquen.

En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces,
cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso
señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la administración de
causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe,
según la regla general.