Artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad
de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o
amigable componedor.

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se
someterá, tanto en la tramitación como en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas
para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción
deducida.

El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y
la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en
sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que
las partes hayan expresado en el acto constitutivo del
compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se
establecen para este caso en el Código de Procedimiento
Civil.

Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita,
podrán concederse al árbitro de derecho facultades de
arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de
la ley.