Artículo 214 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 214. Para los efectos de la subrogación, se
entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la
hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para
evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención
personal, como son las audiencias de pruebas, los
remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual
dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en
ellos.

En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de
la ausencia.

El secretario dará cuenta mensualmente de estas
subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá
dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere
con relativa frecuencia.

Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias definitivas
en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad,
implicancia o recusación del titular; pero esta limitación no
regirá cuando el subrogante sea un juez de letras, el
defensor público o el secretario del respectivo juzgado.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el
Secretario del Juzgado que no sea abogado subrogará al
Juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera
substanciación, definidas en el artículo 70 del presente
Código.

En los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio
oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la función de
administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar
mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.