Artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 14. La disposición del art. 285 no se aplicará a los
árbitros y partidores no abogados que estaban conociendo
de un juicio arbitral o de partición el 10 de Julio de
1941. Sus funciones podrán prorrogarse hasta la terminación
del negocio.

Continuarán, también, en su cargo las personas que en esa
fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado a
resolver las dificultades que sobrevengan en el
cumplimiento de un contrato en actual vigencia.