Artículo 117 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 117. Si el demandante no acompañare documentos o si
de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y
la acción entablada fuere personal, se determinará la
cuantía de la materia por la apreciación que el demandante
hiciere en su demanda verbal o escrita.