Artículo 84 del Código de Minería

Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, dentro del
plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la
notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse
en el expediente del interesado oponiéndose a la
constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.

La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a
ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del
acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo, si la
ley, en su oportunidad, hubiere hecho obligatorio levantarlo.

La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento
señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por
demandante. El informe del Servicio servirá de base de
presunción judicial, y corresponderá al demandado probar que el
terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se
encuentra en todo o parte ocupado por la o las
pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los
derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la
preferencia.

En este juicio al demandado le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 70.

Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas
sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la
pertenencia del demandado.

La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará
el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el
demandado.

La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes,
declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará
cancelar las correspondientes inscripciones.

El afectado que haga uso de la acción de este artículo,
no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad
del número 6º o del número 7º, en su caso, del artículo 95.