Artículo 6 del Código de Minería

Artículo 6°.- Para que queden determinados en coordenadas
U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias
constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a
disposiciones legales anteriores al presente Código,
estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.

Dentro de los seis meses siguientes al primer año de
vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y pondrá a
disposición de los interesados roles provisionales de
pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en
su poder que permitan individualizar y ubicar las
pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen,
total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si
el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho
inciso, las indicará también.

El hecho de encontrarse el rol provisional
correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en
las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo
adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que
se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de
Minería y, en igual forma, en dos diarios diferentes de
circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse
dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol
provisional ha quedado a disposición de los interesados en
la fecha de la última de esas publicaciones.

Los interesados dispondrán del plazo que establezca en
cada caso el Presidente de la República, el que no será
inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol
provisional haya quedado a disposición de ellos, para:

1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias
constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la
inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas
U.T.M. de los vértices;

2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices
de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan
indicado en el rol provisional; y

3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las
indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes
con cualesquiera de las indicadas en este rol.

Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen
con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán
basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición
de linderos, o en anotaciones conservatorias que
acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán
indicar la manera cómo determinaron las coordenadas, en
la forma que señale el Reglamento.

Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el
Servicio revisará los datos proporcionados por los interesados
conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones
o zonas que determine en cada caso el Presidente de la
República y, según corresponda, procederá a:

1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las
pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y
respecto de las cuales los interesados no las hayan
proporcionado, lo cual comunicará a los afectados.

2°.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras, a que se refiere el artículo 241, las pertenencias
para las que el rol provisional haya indicado coordenadas
U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado
coordenadas distintas.

3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias que
en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M.
distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre
que el Servicio haya aceptado éstas.

4°.- Inscribir en el registro las pertenencias
incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya
aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.

5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus
pertenencias al registro, con indicación de las
coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente
señaladas en el rol provisional, caso en el cual
señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o
rechazadas por el Servicio.

6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus
pertenencias al registro, con indicación de las
coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas
aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último
caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por
el Servicio o indicación de carecer el Servicio de
estimación sobre el particular.

Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del
plazo fijado por el Presidente de la República conforme al
inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones a
que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante avisos
que se publicarán en la misma forma establecida en el
inciso tercero.

Cualquier interesado que se considere afectado por alguna
de las decisiones adoptadas por el Servicio en
cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto,
podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado
desde la publicación del último aviso prescrito por el
inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante el juez
que sea competente conforme al inciso final del artículo
231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días
distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto
oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos
aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el
reclamo. El Servicio y los afectados tendrán derecho a
oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se
tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá
dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de
la última publicación.

Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas
por resolución judicial se inscribirán en el Registro
Nacional de Concesiones Mineras.

Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el
inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una
pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.

Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a
tener el carácter de definitivas, y determinarán, para
todos los efectos jurídicos, la ubicación de las
pertenencias respectivas.

La indicación en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias, no
importa reconocimiento de su existencia legal.

En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la
segunda disposición transitoria de la Constitución Política,
quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley,
las pertenencias que, al término de los procedimientos
señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en
el Registro Nacional de Concesiones Mineras.