Artículo 204 del Código de Minería

Artículo 204.- Si ha de procederse a la liquidación de la
sociedad disuelta, ella se hará por el administrador,
salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los
socios.

El liquidador se ajustará, en el desempeño de su
cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para
la liquidación de las sociedades colectivas.

Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad
subsiste para los efectos de su liquidación.