Artículo 169 del Código de Minería

Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de
venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material
de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código
y, en general, de cualquier otro derecho regulado
especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo
para el promitente comprador celebrar la compraventa o no
hacerlo.

Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en
el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de
Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la
compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado
el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera
la cosa, a cualquier título.

Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin
consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un
acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede
limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa
prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o
contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el
promitente comprador exprese su propósito de respetarlo,
sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el
dominio.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará
también al contrato de promesa de compraventa y al
contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el
inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará
la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede
perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la
oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en
escritura pública.