Artículo 123 del Código de Minería

Artículo 123.- La constitución de las servidumbres, su
ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se
determinarán por acuerdo de los interesados que conste en
escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o
resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o
en forma periódica.

Para que las servidumbres sean oponibles a terceros,
deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes
del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su
caso.