Artículo 323 del Código de Derecho Internacional Privado

Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o
tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente
para el ejercicio de acciones personales el del lugar del
cumplimiento de la obligación, o el domicilio de los
demandados y subsidiariamente el de su residencia.