Artículo 322 del Código de Derecho Internacional Privado

Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el
demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la
demanda, y por el demandado con el hecho de practicar,
después de personado en el juicio, cualquier gestión que no
sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que
hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en
rebeldía.