Artículo 184 del Código de Derecho Internacional Privado

Art. 184. La interpretación de los contratos debe
efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los
rija.

Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de
la voluntad tácita de las partes, se aplicará
presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los
artículos 185 y 186, aunque eso lleve a aplicar al contrato
una ley distinta como resultado de la interpretación de
voluntad.