Artículo 943 del Código de Comercio

Art. 943. Cuando el fletante opte por la
terminación del contrato, deberá entregar en el destino
que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo.

Estará facultado, asimismo, para percibir en su
favor el flete de las mercancías que aún estuviere
pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el
fletador le adeudare por su respectivo flete. Para
este efecto, el fletante podrá proceder en la forma
señalada en el artículo 865 de este Libro.