Artículo 919 del Código de Comercio

Art. 919. Sólo podrá desempeñarse como agente quien
estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima,
en la forma y modalidades que determine la
reglamentación pertinente para cada una de las
categorías definidas en el artículo 917.

No obstante lo anterior, los armadores nacionales no
requerirán inscribirse en los registros de agentes de
naves para desempeñarse como tales, respecto de sus
propias naves en los puertos que tengan oficina
establecida.