Artículo 896 del Código de Comercio

Art. 896. Cuando el monto calculado en conformidad
con las normas del número 1º del artículo anterior fuere
insuficiente para satisfacer íntegramente las
reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones
corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con
las reclamaciones a que se refiere el número 2º del
mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en
igualdad de condiciones con las reclamaciones
mencionadas en el citado número 2º.