Artículo 844 del Código de Comercio

Art. 844. Los siguientes créditos gozan de
privilegio sobre la nave, con preferencia a los
hipotecarios y en el orden de prelación que se indica:

1°. Las costas judiciales y otros desembolsos
causados con ocasión de un juicio, en interés común de
los acreedores, para la conservación de la nave o para
su enajenación forzada y distribución del precio;

2°. Las remuneraciones y demás beneficios que deriven
de los contratos de embarco de la dotación de la nave,
en conformidad con las normas laborales y del derecho
común que regulan la concurrencia de estos créditos, y
los emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.

Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que
se adeuden por muerte o lesiones corporales de los
dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el
agua, y siempre que sean producidas por accidentes que
tengan relación directa con la explotación de la nave;

3°. Los derechos y tasas de puerto, canales y vías
navegables, y los derechos fiscales de señalización,
practicaje y pilotaje;

4°. Los gastos y remuneraciones por auxilios en el
mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo
privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios
en que hubiere incurrido la autoridad o terceros, para
prevenir o minimizar los daños por contaminación o de
derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas
al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se
hubiere constituido el fondo de limitación de
responsabilidad que se establece en el título IX de
la Ley de Navegación, y

5°. Las indemnizaciones por daños, pérdidas o
averías causados a otras naves, a las obras de los
puertos, muelles o vías navegables o a la carga o
equipajes, como consecuencia de abordajes u otros
accidentes de navegación, cuando la acción respectiva
no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los
perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros
y dotación de esas otras naves.