Artículo 839 del Código de Comercio

Art. 839. Los privilegios establecidos en este
título serán preferidos y excluirán a cualquier otro
privilegio general o especial regulados por otros
cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos
bienes y derechos.

Con todo, las normas sobre prelación y privilegios
en materia de contaminación o para precaver perjuicios
por derrames de substancias dañosas, que se establecen
en los convenios internacionales vigentes en Chile y en
la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las
disposiciones de este título, en las materias
específicas a que ellos se refieren.

No pueden constituirse prendas, gravámenes,
prohibiciones y embargos independientemente sobre partes
o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos
navales.

Las prendas y demás gravámenes, los embargos y
prohibiciones constituidos sobre bienes que se
incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen
desde esa incorporación.

Con todo, no se extinguirán los ya constituidos
sobre motores, equipos de comunicación o de detección
submarina y aparejos de pesca de naves menores.

El que defraudare a otro incorporando o consintiendo
en que un bien afecto a una prenda, gravamen,
prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una
nave o a un artefacto naval, será sancionado con las
penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.