Artículo 606 del Código de Comercio

Art. 606. Es de la naturaleza de la cuenta
corriente:

1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos
de comercio lleve la condición de que éstos serán
pagados a su vencimiento.

2°. Que todos los valores del débito y crédito
produzcan intereses legales o los que las partes
hubieren estipulado.

3°. Que a más del interés de la cuenta corriente,
los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el
importe de todas las remesas cuya realización reclamare
la ejecución de actos de verdadera gestión.

La tasa de la comisión será fijada por convenio de
las partes o por el uso.

4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el
momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado
al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas
eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los
interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.