Artículo 450 del Código de Comercio

Artículo 450.- El agente deberá cumplir con las mismas
formalidades señaladas en los artículos anteriores de este
título, respecto de cualquiera modificación que se produzca
en relación con los documentos o declaraciones a que
estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el
número 4) del artículo 448. El agente deberá publicar el
balance anual de la agencia en un diario del domicilio de
ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del
cierre del ejercicio.