Artículo 317 del Código de Comercio

Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de
los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho
sino al pago de la comisión simple.

Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando
haya sido estipulada;

1°. Si las ventas fueren hechas a condición de entregar
el precio en el acto de recibir las mercaderías;

2°. Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo,
el comprador pagare el precio con descuento.