Artículo 1246 del Código de Comercio

Art. 1246. Las acciones para el cobro del pasaje y
del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el
plazo de seis meses.

Este plazo se contará desde que la obligación se
hubiere hecho exigible, según las respectivas
estipulaciones de las partes o normas legales que
regulen la materia, y en su defecto, desde el término
del viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en
que termina la entrega de las mercancías en el lugar de
destino o en la fecha en que debieron entregarse, según
sea el caso.