Artículo 1206 del Código de Comercio

Art. 1206. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario
a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados
en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades:

1º. Podrá admitir, a petición de parte, además de
los medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;

2º. Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar
de oficio las diligencias probatorias que estime
conveniente, con citación de las partes;

3º. Podrá llamar a las partes a su presencia para
que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen
sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin
que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto
principal controvertido, y

4º. Tendrá la facultad de apreciar la prueba de
acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo
consignar en el fallo los fundamentos de dicha
apreciación.