Artículo 1189 del Código de Comercio

Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa,
existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea
razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la
pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es
posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que
exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el
desembolso.

Se considerarán como de pérdida total asimilada, en
especial, los siguientes casos:

1º. Cuando el asegurado sea privado de la nave o de
las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la
póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el
costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de
las mercancías una vez recuperadas;

2º. Cuando el daño causado a una nave por un riesgo
asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla
exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al
estimarse el costo de reparación, no se hará deducción
alguna por contribuciones de avería gruesa a esas
reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se
tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de
salvamento y de cualquier futura contribución de avería
gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y

3º. Cuando el costo de su reparación y los de
reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas
en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños
a las mercancías o carga.