Artículo 1011 del Código de Comercio

Art. 1011. No obstante lo dispuesto en el artículo
1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se
estipule explícitamente que una parte determinada del
transporte será ejecutada por una persona distinta del
transportador, en el contrato podrá también estipularse
que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o
retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido
cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro
transportador expresamente nominado. Pero esta
estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante
tribunal competente algún procedimiento judicial contra
el segundo transportador efectivamente nominado, según
lo que dispone la Sección Décimosexta de este mismo
párrafo.

La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso
en la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió
mientras las mercancías estaban bajo la custodia del
transportador efectivo, y la prueba de que el demandante
pudo incoar su acción contra el segundo transportador en
algún tribunal competente, corresponderá al primer
transportador.