Artículo 1005 del Código de Comercio

Art. 1005. Cuando las mercancías han sido
transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto
en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda
invocar, en conformidad con el artículo anterior, un
acuerdo en tal sentido, el transportador será
responsable de la pérdida o daño que sufran las
mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre
que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.

La extensión de la responsabilidad del transportador
se determinará en conformidad con lo dispuesto en las
secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el
caso.

Para los efectos indicados en la sección quinta de
este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las
conductas dolosas o culposas previstas en los artículos
1001 y 1002, cuando se ha infringido el acuerdo expreso
de transportarlas bajo cubierta.