Artículo 890 del Código Civil

Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas
corporales, raíces y muebles.

Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las
haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas
muebles de la misma clase.

Justificada esta circunstancia, no estará el
poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le
reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya
gastado en repararla y mejorarla.