Artículo 819 del Código Civil

Art. 819. Los derechos de uso y habitación son
intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a
ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar,
prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se
extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito
consumir en sus necesidades personales.