Artículo 749 del Código Civil

Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la
condición se reserven los frutos para la persona que en
virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera
la propiedad absoluta, el que haya de administrar los
bienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las
facultades de los curadores de bienes.