Artículo 718 del Código Civil

Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa
que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído
exclusivamente la parte que por la división le cupiere,
durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión
exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí
solo de la cosa común y los derechos reales con que la
haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere
sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si
lo enajenado o gravado se extendiere a más, no
subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad
de los respectivos adjudicatarios.