Artículo 693 del Código Civil

Art. 693. Para la transferencia, por donación o
contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha
sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia
de haberse dado aviso de dicha transferencia al público
por medio de tres avisos publicados en un diario de la
comuna o de la capital de provincia o de la capital de la
región, si en aquélla no lo hubiere, y por un cartel
fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina
del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Se sujetarán a la misma regla la constitución o
transferencia por acto entre vivos de los otros derechos
reales mencionados en los artículos precedentes, y que se
refieren a inmuebles no inscritos.