Artículo 654 del Código Civil

Art. 654. Si un río varía de curso, podrán los
propietarios riberanos, con permiso de autoridad
competente, hacer las obras necesarias para restituir
las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste
que permanentemente quedare en seco, accederá a las
heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el
caso del artículo 650.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del
otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno
en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las
heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.