Artículo 587 del Código Civil

Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios,
situados en posesiones de particulares y accesorios a
ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos,
vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o
cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las
posesiones en que están situados, a menos de disponerse
otra cosa por testamento o por acto entre vivos.