Artículo 48 del Código Civil

Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de
que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o
juzgados, se entenderá que han de ser completos; y
correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años
deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,
29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366
días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses
o años constare de más días que el mes en que ha de
terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno
de los días en que el primero de dichos meses excede al
segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a
las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos
de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas
leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.